domingo, 6 de marzo de 2016

PARTE II

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO CON LOS HOLDOUTS  

Por Héctor GIULIANO
(6.3.2016).

Continuación del trabajo sobre observaciones y comentarios acerca del PL de arreglo con los holdouts:


ANALISIS DEL ARTICULO 2.

El artículo 2 del PL dice lo siguiente:

ARTÍCULO 2. Modifícase el Artículo 42 de la ley N° 27.198, el que quedará  redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 42. Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 41 de la presente ley, en los términos del Artículo 65 de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156, Y sus modificaciones, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACiÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de Ia ley N° 25.561, el Decreto N" 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el Artículo 41 de la presente ley".

Este artículo del PL transcribe prácticamente el citado 42 de la Ley 27.198 de Presupuesto 2016 quitándole las referencias a los diferimientos existentes hasta ahora por la cuestión de los holdouts.

Y mantiene la normativa básica y engañosa del artículo 65 de la Ley de administración Financiera 24.156, que le concede facultades prácticamente irrestrictas al Ejecutivo en los casos de conversión de deuda pública

Ello es así porque este famoso artículo 65 – clave de todas las facultades delegadas en materia de endeudamiento del Estado – dice en su párrafo primero lo siguiente:

ARTICULO 65. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Este artículo – que nunca ha sido reglamentado – es el que tradicionalmente ha servido y sirve a la delegación irrestricta de facultades de endeudamiento que el Congreso le da al Poder Ejecutivo porque conlleva una trampa fundamental de razonamiento ya que – por lógica de matemática financiera – siempre es posible mejorar una variable a costa de empeorar otra o las otras dos para cumplir formalmente con este requisito de la norma.
Ejemplo: yo gobierno cumplo teóricamente con el requisito de supuesta mejora si – en un caso hipotético – acuerdo un día menos de plazo a costa de aceptar una tasa de interés altísima.
Esta trampa tradicional de interpretación y comportamiento del Ejecutivo en las reestructuraciones de deuda fue clave – entre otros casos históricos recientes – en el Megacanje De la Rúa-Cavallo del 2001, en que se aceptaron tasas de interés en dólares superiores al 15 % con el argumento de la extensión de los plazos de la nueva deuda.
Esta variante irrestricta – ya utilizada y recibida aprobada de la administración kirchnerista en su Ley de Presupuesto para el 2016 – es la misma que ahora vuelve a invocar la administración Macri.
Ergo, en estas condiciones el Ejecutivo puede acordar cualquier cosa en materia de re-endeudamiento.
A lo que se suma un requisito omitido y muy importante, que es el del artículo 61 de la Ley 24.156 (igualmente no reglamentado) que establece lo siguiente:

ARTICULO 61. En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.  

Es muy importante que el Congreso cuente con esta opinión del BCRA en particular – para saber cuál es la previsión del Banco al respecto - como así también de la Asesoría Legal del MECON en cuanto al cumplimiento, en este caso, de la normativa de deuda en su conjunto.

Por último, no está claro el párrafo del artículo 2 del PL – que modifica el 42 de la Ley de Presupuesto – cuando dice:

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACiÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Si el Congreso autoriza por Ley una negociación que se dice ya efectuada por el Ejecutivo, no corresponde que ello quede abierto a tratativas o acuerdos ulteriores que sean informados – a posteriori – al Congreso.

Hasta aquí las observaciones y comentarios sobre el artículo 2 del PL sobre acuerdo con los holdouts.