jueves, 11 de octubre de 2012

REFORMA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL



Dictamen de la Federación Argentina de Colegios de Abogados


Encomendada por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y la Mesa Ejecutiva de su Instituto de Estudios Legislativos (IDEL), entre agosto y septiembre se llevaron a cabo reuniones con el fin de tratar la reforma legislativa sobre los Códigos Civil y de Comercio que actualmente se encuentran en trámite parlamentario. En dichas reuniones se recibieron además propuestas de Colegios Públicos de Abogados, Institutos que los integran, las Secciones del Instituto y de colegiados. Por ello, y sin perjuicio de seguir profundizando el estudio de este tema y en conformidad con los integrantes avocados al tema: Dres. Ricardo Cornaglia, Gabriela Inés Tozzini, Héctor Oscar Méndez, Alberto Ruiz de Erenchun, Fernando Díaz Cantón, Cayetano Póvolo, Carlos Vásquez Ocampo y Pablo María Garat y dejándose constancia de que los miembros de la mesa Fernando Alberto Sagarna y Rubén Héctor Compagnucci se excusaron de emitir opinión por haber participado en la redacción del anteproyecto, la Mesa Ejecutiva del IDEL-FACA resolvieron el siguiente dictamen:

El IDEL comparte el propósito de reformar la codificación del derecho privado argentino, a los fines de que responda a las requisitorias sociales de la hora, haciendo sistemáticas sus disposiciones y facilitando su aplicación. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y a los fines de que sea considerado a la hora del análisis legislativo resulta un imperativo repensar las siguientes cuestiones por la gravedad de su implicancia:

1) La invasión en el Proyecto de institutos ajenos y propias del derecho social, que encuentra su lógica de funcionamiento en principios y valores ajenos a los propios del derecho civil y el comercial.

2) La asimilación del arbitraje como un contrato, cuando se trata de un instituto del derecho procesal de insersión publicística, que se relaciona con la administración de justicia, aunque privada, en que priman los derechos y garantías constitucionales y supranacionales del debido proceso y la defensa.

3) La afirmación del fideicomiso en garantía, constituyendo un verdadero derecho real de garantía, de inédita singularidad, puesto al servicio de la burocracia gestionaria, dotándole de poderes de disposición ilimitada de la propiedad ajena, sin el necesario, previo y debido proceso, lo que afecta al derecho constitucional de la defensa en juicio.

4) La injusta institucionalización de una sociedad consigo mismo, conducirá irremediablemente a situaciones antisociales y abusivas que permiten constituir un patrimonio de afectación como límite del deber de responder, por las consecuencias dañosas de la propia conducta.

5) La pretensión de colocar al Estado, en su gestión, nada más que sometido a las normas que se autoregule en el plano de un derecho administrativo, ajenizándolo en el derecho de daños, a las responsabilidades generales que a todos conciernen.

6) El mantenimiento de la confusión en materia de responsabilidad objetiva por el obrar de las cosas, a partir de una cultura propia del animismo, debilitando a la doctrina del riesgo por actividad.

7) La derogación sin causa alguna que lo justifique de las normas de derecho positivo que tanto en el Código Civil (arts. 1953, 1954 y 1870 inc. 4), como en el Código de Comercio (art. 155, inc. 5 y 1010), dieron siempre sustento a la responsabilidad contractual consagrando el deber de seguridad como obligación de resultado.

8) El mantenimiento del régimen de concursos y quiebra, sin la necesaria reforma, cuando el régimen actual ha dado motivo de críticas fundadas.

9) El mantenimiento del régimen de sociedades comerciales, sin reformar, cuando el mismo ha merecido iguales consideraciones críticas lo que además se vincula con antecedentes de fraude y perjuicios al Fisco.

10) La utilización del término persona cuando se regula a los entes jurídicos, ahondando la confusión que responde a una conceptualización superada, en la que los centros de imputación jurídica, que superan los cánones adoptados en función de una “personería jurídica” no acatada por la legislación operativa de los derechos sociales. Debe reservarse en el código el uso de término persona, a la referencia del ser humano estrictamente como tal.

11) El Proyecto no respeta lo normado por la ley 23.849, ratificatoria en nuestro país la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando en su texto como reserva a dicha convención que se “entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad” y los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Santo José de Costa Rica y en la Convención sobre los Derechos del Niño, antes reseñada), incorporados a la carta magna en el art. 75 inc. 22, han establecido que la personalidad jurídica comienza desde la concepción.

12) Las normas —que han sido citadas en forma clara y fundada por esta FACA- referidas a regulaciones de incumbencias profesionales del quehacer de la abogacía en sentido restrictivo de las mismas lo que pone en peligro en forma manifiesta el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso a favor de la ciudadanía toda.

La Mesa del IDEL considera este aporte como responsable y oportuno para que se eviten consecuencias antisociales no deseadas, impensables a la hora de juzgar la conveniencia de una codificación a la luz de los preceptos constitucionales lo que no debe abdicarse más allá de la necesidad regulatoria de las nuevas realidades sociales, conforme a las modernas propuestas constitucionales.

10/10/2012


Gabriela Tozzini (Secretaria)
Ricardo J. Cornaglia (Presidente del IDEL-FACA)