miércoles, 9 de julio de 2008

Proyecto de ley: eliminación de listas sábanas

Proyecto de
LEY DE REFORMA ELECTORAL


PROYECTO BICENTENARIO ARGENTINO
Buenos Aires, 17 de agosto de 2002

ARTÍCULO 1: Agrégase al artículo 16 del Código Nacional Electoral, luego de la palabra distrito, la frase "por circunscripción,", y modifícanse los literales del inciso 3 del mismo artículo, los que quedaran redactados de la siguiente forma:
"a.En circunscripciones;
b.En secciones electorales;
c.En círculos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético la ficha electoral original se incorpora a esta subdivisión".

ARTÍCULO 2: Agrégase al último párrafo del artículo 30 del Código Nacional Electoral, luego de la frase "el distrito," la frase "la circunscripción,".

ARTÍCULO 3: Modifícase el artículo 39 del Código Nacional electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 39: Divisiones territoriales.
A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos : Las provincias, la ciudad de Buenos Aires y la Capital Federal en caso de traslado, constituyen, cada una, un distrito electoral.
2. Circunscripciones : Son divisiones dentro de un mismo distrito creadas por ley del Congreso de la Nación a efectos de elegir diputados nacionales. Un distrito puede tener una o más circunscripciones.
3. Secciones, que serán subdivisiones de las circunscripciones. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias constituyen una sección electoral. El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
4. Circuitos, que serán subdivididos de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las circunscripciones se denominarán ordinalmente, mientras que las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos. Que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada círculo, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito".

ARTÍCULO 4: Agrégase como último párrafo del artículo 60 del mismo ordenamiento legal, el siguiente texto:
"Los partidos deberán presentar, asimismo, una declaración jurada de cada candidato sobre su situación patrimonial. El juez electoral deberá remitir una copia de dicha declaración al Ministerio del Interior y otra a la Oficina Anticorrupción, la que deberá ser publicada a través de INTERNET y puesta a disposición de los medios de prensa .

ARTÍCULO 5: Agrégase al Código Nacional Electoral como artículo 60 bis, el texto que sigue:
"Artículo 60 bis: Para la elección de diputados nacionales, los partidos políticos presentarán listas de candidatos cuyo número será igual al de los cargos por cubrir para una o más circunscripciones del distrito. El lugar que cada candidato ocupe en la lista implicará el orden propuesto por el partido político ".

ARTÍCULO 6: Suprímese del artículo 61 del mismo código, la frase "y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas", y reemplázanse los términos "titulares" y "suplente " por los de "candidatos" y "candidato" respectivamente.

ARTÍCULO 7: Modifícase el texto del artículo 62, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 62: Plazo para su presentación. Requisitos.
Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras troqueladas que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Los nombres y demás datos de todos los candidatos de la misma categoría estarán indicados con el mismo tipo y tamaño de letra. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la disposición de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya estos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán indicar, además, el voto por la lista oficializada de electores. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III. En caso de que dentro de una misma categoría de candidatos, aquellos pudieran elegirse individualmente, la sección de la boleta deberá subdividirse horizontalmente , y en su caso también verticalmente, con líneas negras troqueladas para cada candidato indicándose la categoría, la cantidad de cargos a cubrir en letras y en números, y el partido por el que se postula. Todas las subdivisiones serán de igual tamaño y forma.
IV. En caso de elección de candidatos a completar un cargo vacante de senador , por causa de muerte, renuncia o destitución de su titular, en una sección especial de la boleta y separada por una línea negra y troquelada, deberá consignarse, además de la información aludida en los apartados anteriores, la fecha en que expirará el mandato y el nombre del funcionario cuyo mandato deberá completarse.
V. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma".

ARTÍCULO 8: Sustitúyese en el artículo 101 inciso 4.I. del Código Nacional Electoral la frase "correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos" por la frase "correspondientes a el/los mismo/s candidato/s para indénticos cargos a cubrir", y agrégase al final del inciso 4.II.b. el siguiente texto "excepto para la elección de diputados nacionales, los que sólo se considerarán nulos si fueran emitidos mediante una cantidad de boletas correspondientes a un número mayor de candidatos a diputados que cargos hubiere que cubrir".

ARTÍCULO 9: Reemplázase el texto del artículo 102 inciso b) del mismo ordenamiento por el siguiente texto:
"b. Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y sus candidatos en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco".

ARTÍCULO 10: Modifícase el artículo 103 del Código Nacional electoral, sustituyendo la frase "ordenadas de acuerdo a los partidos" por la frase "ordenadas de acuerdo a los partidos y candidatos".

ARTÍCULO 11: Modifícase el texto del artículo 125 del Código Nacional Electoral, reemplazando la frase "Se impondrá multa de CINCUENTA ($a 50) a QUINIENTOS ($a 500) PESOS ARGENTINOS" por la frase "Se impondrá multa de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) a PESOS MIL ($ 1000.-)".

ARTÍCULO 12: Modifícanse los artículos 148 a 164 del Código Nacional Electoral, correspondientes al Título 7 relativo al Sistema Electoral Nacional, los que quedarán redactados de la forma que sigue:

"Título 7: Sistema electoral nacional.
Capítulo I: De la elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 148: El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta. La Convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y vicepresidente en ejercicio.
La Convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo 149: En la primera votación los territorios de cada una de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires se constituirán como distritos electorales, en la que sólo calificarán para la segunda vuelta electoral las dos fórmulas de candidatos que, en promedio entre todos los distritos electorales, obtengan el mejor porcentaje de votos afirmativos válidamente emitidos. Si alguna de estas dos fórmulas además hubiese obtenido más del cincuenta por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos en todo el territorio nacional, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 150: Si de acuerdo a lo que anuncie de la Asamblea Legislativa sobre el escrutinio ejercido por las Juntas Electorales, ninguna fórmula alcanzare el promedio y la mayoría indicada en el artículo anterior, se hará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días en la que sólo participarán las dos fórmulas seleccionadas en la primera votación. A estos efectos, el territorio nacional se constituirá en un solo y único distrito, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 151: se deroga.
Artículo 152: se deroga.
Artículo 153: En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154: En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas seleccionadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas seleccionadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que lo haya propuesto, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta. El nuevo candidato ocupará, en todos los casos, el lugar de candidato a vicepresidente.
Artículo 155: En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas seleccionadas en la primera vuelta, se proclamará electa la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas seleccionadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.

Capítulo II: De la elección de senadores nacionales .
Artículo 156: Los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas, las que se consideran a este fin como distritos electorales. La elección será convocada con una anticipación de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores al 10 de diciembre del año 2003 y así se hará sucesivamente en cada renovación del cuerpo, a razón de uno por distrito cada cuatro años, respetándose los referidos plazos. Cada elector podrá votar por un candidato a senador propuesto por un partido político o alianza electoral.
Artículo 157: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un senador nacional los ejecutivos provinciales o de la ciudad de Buenos Aires convocarán inmediatamente a elecciones para sustituir el cargo vacante. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

Capítulo III: De los diputados nacionales
Artículo 158: a) Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital Federal en caso de que aquella sea trasladada, las que se considerarán a este fin como distritos electorales. Con arreglo al procedimiento dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Nacional, el número de diputados a elegir por cada distrito será de 1 cada 250.000 habitantes o fracción no menor de 125.000.
b) En aquellos distritos con una población igual o inferior a 750.000 habitantes se elegirán 4 representantes, y en aquellos otros distritos que tuvieren una población superior a aquel número pero inferior a 1.375.000 habitantes, se elegirán 5 diputados.
c) Si a alguno de los distritos electorales correspondiere una cantidad de diputados superior a doce, el Congreso de la Nación dictará una ley especial dividiendo el territorio del distrito en dos o más circunscripciones, cuidando de mantener la relación expresada en el inciso a). No corresponderá a ninguna de estas circunscripciones una cantidad inferior a seis diputados ni superior a doce .
Artículo 159: Cada elector podrá votar por uno o más candidatos de una o más listas oficializadas, pero será nulo el voto si el elector se excediera en el número de candidatos elegidos respecto de la cantidad de cargos por cubrir .
Artículo 160: No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral de la circunscripción.
Artículo 161: El orden final de los candidatos de cada lista será arreglado conforme la cantidad de votos que cada uno de aquellos haya recibido, y sólo en caso de empate entre dos o más candidatos de la misma lista prevalecerá el orden propuesto por el partido político en la ocasión mencionada en el artículo 60 bis de este código .
Artículo 162: Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al orden establecido para cada lista conforme el sistema del artículo 161, y con arreglo al siguiente procedimiento :
a. La suma total de los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir ;
c. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por los candidatos , si subsistiera la igualdad se tomará en cuenta el total de votos recibidos por los candidatos de la lista, y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 163: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, el Poder Ejecutivo para la Capital Federal y la ciudad de Buenos Aires, y los Gobernadores para las provincias, podrán convocar a elecciones para sustituir el cargo vacante. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. En caso de que las vacancias fueren dos o más, la elección de los reemplazantes se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este capítulo, debiendo cubrirse los cargos para los que reste una mayor cantidad de tiempo hasta la finalización de los mandatos originales con los candidatos que hubieren obtenido los mayores cocientes .
Artículo 164: Dicha convocatoria a elecciones será obligatoria en el caso de que el Poder Ejecutivo o los ejecutivos provinciales tuvieren que convocar al electorado por cualquier otro motivo. Si en el mismo comicio se realizara la elección bianual de diputados nacionales, la elección de los candidatos para cubrir las vacancias se integrará a aquellas luego del último cargo a cubrir en ocasión de las elecciones ordinarias en un mismo y único listado".

ARTÍCULO 13: El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conjuntamente con el Ministerio del Interior y los gobiernos provinciales, diseñarán un programa destinado a interesar a los estudiantes secundarios en la problemática política y electoral, cuidando de no influir con ideologías partidarias. Dicho programa tendrá también la finalidad de capacitar a los futuros ciudadanos como autoridades de comicios electorales .

ARTÍCULO 14: A partir de la fecha de la sanción de la presente ley las vacancias en los cargos de senadores nacionales y diputados nacionales se completarán según los mecanismos dispuestos en la nueva redacción de los artículos 157, 163 y 164 del Código Nacional Electoral, declarándose para esos efectos la invalidez de las listas de candidatos a diputados nacionales y senadores nacionales presentadas por los partidos políticos para las elecciones de 1999 y 2001.

ARTÍCULO 15: Las vacancias producidas por cualquier motivo de un legislador nacional elegido en 2001 , no serán suplidas si para la renovación bianual correspondiente a 2003 de la mitad de los miembros de la Cámara se tuviese que reducir su número en igual o mayor medida respecto al distrito al que sus titulares hubiesen pertenecido . Asimismo, a partir del 10 de diciembre de 2003 quedarán caducas todas las suplencias a los cargos de legislador nacional que hasta ese momento se hubiesen ejercido.

ARTÍCULO 16: Derógase toda norma que se oponga a los términos de la presente ley.